sábado, 26 de mayo de 2007

Seguros de Transporte







Existe un seguro específico para el transporte de mercancías, incluido dentro de los seguros de daños, al que se denomina seguro de transportes.

El objeto de este seguro es asegurar el riesgo que comporta el desplazamiento de determinadas mercancías durante su transporte, y puede definirse como "aquel por medio del cual el asegurador se obliga a indemnizar los daños materiales que puedan sufrir con ocasión o consecuencia del transporte las mercancías porteadas, el medio utilizado u otros objetos asegurados".

Muchos importadores y exportadores desconocen que la responsabilidad de porteadores y transitarios está limitada por la ley. En consecuencia, el valor de la mercancía no está totalmente cubierto si esta se daña o pierde mientras es transportada, cargada, descargada o almacenada.

Brao Aduanas, especialmente preocupada por proteger los intereses de nuestros clientes, ha negociado con las compañías aseguradoras primas competitivas y, sobre todo, una interesante póliza que cubre la mayoría de los riesgos.

viernes, 11 de mayo de 2007

NORMATIVIDAD DE TRANSPORTE




LEY 1106 DE 2006
(diciembre 22)
Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y se modifican algunas de sus disposiciones.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA


DECRETA:

ARTÍCULO 1o. DE LA PRÓRROGA DE LA LEY. Prorróguese por el término de cuatro (4) años, la vigencia de los artículos: 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 13, 14, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 34, 35, 37, 42, 43, 44, 45, 47, 49, 54, 55, 58, 59, 61, 62, 63, 64, 66, 68, 69, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 83, 91, 92, 93, 94, 95, 98, 102, 103, 106, 107, 108, 109, 110, 112, 113, 114, 115, 117, 118, 119, 121, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129 y 130 de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997, y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002. Prorróguese de igual forma, los artículos: 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 8o, 9o, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 46 de la Ley 782 de 2002.

ARTÍCULO 2o. DE LAS PÓLIZAS DE SEGUROS PARA EL TRANSPORTE. El artículo 13 de la Ley 782 de 2002, quedará así:

La entidad financiera de naturaleza oficial que determine el Gobierno Nacional, redescontará los préstamos que otorguen los distintos establecimientos de crédito a las víctimas de los actos a que se refiere el artículo 6o de esa ley para financiar la reposición o reparación de vehículos, maquinaria, equipo, equipamiento, muebles y enseres, capital de trabajo de personas naturales o jurídicas, tengan o no la calidad de comerciantes, y la reparación o reconstrucción de inmuebles destinados a locales comerciales.

Todos estos muebles, enseres e inmuebles, deben ser afectados en los hechos descritos en el artículo 6o.

Así mismo, en desarrollo del principio de solidaridad la entidad financiera de naturaleza oficial que determine el Gobierno Nacional, otorgará directamente a las víctimas de los actos a que se refiere el artículo 6o de esta ley, préstamos para financiar la reconstrucción o reparación de inmuebles afectados en los hechos descritos en el artículo 6o.

PARÁGRAFO. No obstante la existencia de líneas de crédito para reposición o reparación de vehículos, el Gobierno Nacional mantendrá el seguro de protección de vehículos de transporte público urbano e intermunicipal, a fin de asegurarlos contra los actos a que se refiere el artículo 6o de la presente ley, caso en el cual el afectado no podrá acceder a los dos beneficios.

ARTÍCULO 3o. El artículo 32 de la Ley 782 de 2002, quedará así:

Todos los equipos de comunicaciones que utilizan el espectro electromagnético son de uso personal e intransferible, excepto los equipos receptores de radiodifusión sonora y televisión. Unicamente los propietarios de equipos móviles podrán transferir su uso transitorio y deberán informar sobre el mismo a las autoridades que así lo requieran.

Para la transferencia de derechos de uso permanente de los equipos de comunicación que utilizan el espectro electromagnético, se requiere la autorización expresa y previa del concesionario o licenciatario que ofrecen el servicio, los suscriptores de servicios de comunicación de que trata esta ley diligenciarán el formato que para tal efecto diseñe la Dirección de Policía Judicial los cuales deberán permanecer en los archivos de los concesionarios y licenciatarios.

Los concesionarios y licenciatarios que presten los servicios de comunicaciones contemplados en este artículo suministrarán a la Policía Nacional-Dirección de Policía Judicial-Dijín, los datos de suscriptores y equipos en medio magnético o en la forma que se determine, conforme a la reglamentación que este organismo establezca.

La información que suministre el suscriptor o persona autorizada al concesionario o licenciatario con el propósito de obtener autorización para operar los equipos a que hace referencia la ley, se entenderá como rendida bajo juramento, correspondiendo a los concesionarios y licenciatarios agotar los recursos a su alcance en procura de la veracidad de los datos recibidos.

La Policía Nacional Dijín podrá realizar inspecciones en los registros de suscriptores y personas autorizadas con el fin de cotejar esta información con la suministrada por los concesionarios y licenciatarios.

El Ministerio de Comunicaciones deberá remitir a la Policía Nacional Dijin la información que con relación a los concesionarios y licenciatarios esta le solicite.

Los concesionarios y licenciatarios que presten los servicios de comunicaciones relacionados en este artículo proporcionarán en forma oportuna la información que requieran las autoridades facultadas por la ley y mantendrán actualizados los siguientes datos.

Contrato o resolución del Ministerio de Comunicaciones que autoriza el uso de las frecuencias.

Cuadro de características técnicas de la Red.

Documento donde se registren los nombres, identificación, dirección y teléfono de los encargados del área técnica.

Registro de suscriptores y personas autorizadas.

ARTÍCULO 4o. DEL PROGRAMA DE PROTECCIÓN DE TESTIGOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. El artículo 67 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002, quedará así:

Créase con cargo al Estado y bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación, el “Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía”, mediante el cual se les otorgará protección integral y asistencia social, lo mismo que a sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil y al cónyuge, compañera o compañero permanente, cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresión o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal. En los casos en que la vida del testigo o denunciante se encuentre en peligro, la Fiscalía protegerá la identidad de los mismos.

Para efectos de protección por parte del programa, se entenderá por testigo la persona que ha tenido conocimiento de la comisión de un delito, o cualquier otra circunstancia que resulte relevante para demostrar la responsabilidad penal, que en concepto del funcionario judicial competente está en disposición de expresarlo durante la actuación procesal y de ello se derive un riesgo para su vida o integridad personal.

Así mismo, estará a cargo del programa, los testigos de aquellos casos de violación a los Derechos Humanos e infracción al Derecho Internacional Humanitario, independientemente de que no se haya iniciado el correspondiente proceso penal.

ARTÍCULO 5o. DE LAS ALERTAS TEMPRANAS. El artículo 105 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002, quedará así:

Corresponde al Presidente de la República conservar en todo el territorio nacional el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.

Los Gobernadores y Alcaldes deberán atender de manera urgente las recomendaciones y alertas tempranas emanadas del Gobierno Nacional, especialmente del Ministerio del Interior y de Justicia, tendientes a prevenir, atender y conjurar las situaciones de riesgo que alteren el orden público, y las posibles violaciones a los derechos humanos o el Derecho Internacional Humanitario.

ARTÍCULO 6o. DE LA CONTRIBUCIÓN DE LOS CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA O CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA Y OTRAS CONCESIONES. El artículo 37 de la Ley 782 de 2002, quedará así:

Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a favor de la Nación, Departamento o Municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición.

Las concesiones de construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales pagarán con destino a los fondos de seguridad y convivencia de la entidad contratante una contribución del 2.5 por mil del valor total del recaudo bruto que genere la respectiva concesión.

Esta contribución sólo se aplicará a las concesiones que se otorguen o suscriban a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.

Se causará el tres por ciento (3%) sobre aquellas concesiones que otorguen las entidades territoriales con el propósito de ceder el recaudo de sus impuestos o contribuciones.

Autorízase a los Gobernadores Departamentales y a los Alcaldes Municipales y Distritales para celebrar convenios interadministrativos con el Gobierno Nacional para dar en comodato inmuebles donde deban construirse las sedes de las estaciones de policía.

PARÁGRAFO 1o. En los casos en que las entidades públicas suscriban convenios de cooperación con organismos multilaterales, que tengan por objeto la construcción de obras o su mantenimiento, los subcontratistas que los ejecuten serán sujetos pasivos de esta contribución.

PARÁGRAFO 2o. Los socios, copartícipes y asociados de los consorcios y uniones temporales, que celebren los contratos a que se refiere el inciso anterior, responderán solidariamente por el pago de la contribución del cinco por ciento (5%), a prorrata de sus aportes o de su participación.

ARTÍCULO 7o. DE LA VIGENCIA DE LA LEY. La presente ley tiene una vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.


sábado, 5 de mayo de 2007

Se incrementa el turismo y la inversión hotelera


COLOMBIA. sector turístico captó 240 millones en 2006.
Turismo al día

En el primer trimestre de 2007, 238 mil 596 viajeros visitaron el país suramericano.

En Bogotá se está desarrollando la oferta de hoteles tipo Boutique. Y Panamá no se queda atrás.


ENTRE LOS FAVORITOS. Bogotá es el destino preferido de los visitantes extranjeros que llegan a Colombia.843981
Edith Castillo Duarte
Enviada especial
ecastillo@prensa.com

Colombia también está registrando un fuerte movimiento turístico y millonarias inversiones hoteleras, según las estadísticas oficiales. Y las autoridades lo relacionan con las exenciones tributarias que se han concedido al sector.

La inversión hotelera en el país suramericano pasó de 79 millones de dólares en 2004 a 240 millones de dólares en 2006, lo cual representa un incremento de 203%. El monto se triplicó.

Datos de inmigración del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) revelan que entre enero y marzo de este año llegaron a Colombia 238 mil 596 viajeros extranjeros, 12.1% más que en 2006.

El mayor número de visitantes proviene de Estados Unidos, pero Panamá también figura en esa lista con una cifra nada despreciable: aproximadamente 10 mil visitas.

El sitio más visitado del país vecino sigue siendo la ciudad de Bogotá.

Hoteles ‘Boutique’

Dentro de la nueva oferta hotelera que hay en Bogotá, destaca el 104 Art Suites, un hotel ‘tipo boutique’ en donde el arte sobresale en cada uno de sus rincones. "Es el primer hotel en Colombia con este concepto y el mismo es el resultado de una convocatoria que reunió a más de 30 artistas colombianos que comenzaron a intervenir sus espacios para mostrar un concepto diferente", explicó Fabián Acuña.

Fernando Sánchez, un hotelero con más de 25 años de experiencia, y Alejandro Castaño, arquitecto y coleccionista de arte, fueron los gestores de esta idea que conjuga la plástica con la experiencia hotelera.

Cada habitación tiene en la entrada el nombre del artista que la intervino y, gracias al uso de diferentes técnicas como el graffiti, el aerógrafo y la pintura, se han creado ambientes únicos en todas las zonas comunes y las 20 suites.

¿Qué hay en Panamá?

En Panamá aún no hay hoteles como este, pero algunas empresas hoteleras de Bahía Piña, Bocas del Toro, El Valle y Boquete ya han empezado a usar el concepto ‘tipo boutique’ en áreas específicas.

El empresario del sector Jaime Campuzano agregó que "está por llegar" una serie de nuevos hoteles que desarrollarán ambientes únicos y especiales en donde se combinen el arte y el confort. Regresar a http://www.transportesyturismo.blogspot.com/